REPUBLICA
DOMINICANA
SANTO DOMINGO
RESOLUCION No. 8/2002

RESOLUCION No. 8/2002

Tarifa de salario mínimo en favor de los trabajadores de zonas francas industriales

EL COMITÉ NACIONAL DE SALARIOS
En virtud de las atribuciones que le confieren los artículos Nos. 452, 453, 454, 455, 456, 457, 458, 459, 460, 461, 462, 463 y 464 del Código de Trabajo y su Reglamento Interno No.512 de fecha 10 de diciembre de 1997, dicta la siguiente:


RESOLUCION

VISTA : Las Resolución No.5-2001 de fecha 15 de marzo del año 2001, dictada por el Comité Nacional de Salarios, que fija el salario mínimo a favor de los trabajadores que prestan servicios en las empresas de zonas francas industriales.

VISTA : La comunicación de fecha 20 de septiembre del año 2002, dirigida al Secretario de Estado de Trabajo, por el Consejo Nacional de Unidad Sindical (CNUS).

VISTA : La comunicación de fecha 20 de septiembre del año 2002, dirigida al Secretario de Estado de Trabajo, por la Confederación de Trabajadores Unitaria (CTU).

VISTA : La comunicación de fecha 08 de octubre del año 2002, dirigida al Secretario de Estado de Trabajo y al Comité Nacional de Salarios, por la Federación Unitaria de Trabajadoras y Trabajadores de las Zonas Francas (FUTRAZONA).

OIDAS : Las exposiciones y argumentaciones de los representantes de los empleadores y trabajadores de zonas francas industriales, en la sesión celebrada el día cinco (05) de diciembre del año dos mil dos (2002).

CONSIDERANDO : Que son atribuciones del Comité Nacional de Salarios, la revisión de las tarifas de salarios mínimos que rigen las relaciones de trabajo de todas las actividades económicas del país, mediante la debida ponderación de todos los factores que inciden en cada una de ellas, para que el salario cumpla, no sólo con su función de remunerar el trabajo realizado, sino también con la de contribuir a asegurar el nivel de vida de los asalariados, ya que el mismo constituye su principal fuente de ingreso indispensable, para su subsistencia y la de sus familiares.

CONSIDERANDO : Que la consagración al trabajo y el aumento de la productividad, son condiciones esenciales para asegurar el nivel de vida de los asalariados, especialmente el de los menos remunerados.

POR TANTO:
RESUELVE
PRIMERO : REVISAR, como al efecto se REVISA, la Resolución No. 5-2001 de fecha 15 de marzo del año 2001, dictada por el Comité Nacional de Salarios, que fija el salario mínimo a favor de los trabajadores que prestan servicios en las empresas de zonas francas industriales.

SEGUNDO : FIJAR, como al efecto se FIJA, en DOS MIL OCHOCIENTOS QUINCE PESOS ORO CON 00/100 (RD$2,815.00) mensuales, a partir del día 07 de enero del año 2003, la tarifa de salario mínimo para los trabajadores que prestan servicios en las empresas de zonas francas industriales.

TERCERO : La tarifa fijada en esta Resolución se calculará por horas de trabajo, dividiendo el salario mensual entre 23.83 y el resultado de esta operación dividiéndolo entre 8, para los trabajadores que prestan servicio a tiempo parcial en empresas industriales, comerciales o de servicios.
Se entiende por trabajo a tiempo parcial, prestar servicios por un tiempo que no exceda de veintinueve (29) horas a la semana, sin que en ningún caso se pueda laborar por encima de este límite, ni prestar servicios en horas extras de trabajo.

CUARTO : El salario mínimo del aprendiz que trabaja en las empresas de zonas francas industriales, se pagará conforme a lo dispuesto en la presente tarifa, pero será calculado en base a las horas de formación práctica efectuadas en la empresa en donde presta sus servicios.

QUINTO : El trabajador que al momento de aprobarse la presente tarifa de salario mínimo disfrute de un salario superior al que ésta fija, seguirá recibiendo su mismo salario, de conformidad a las previsiones del artículo No.217 del Código de Trabajo, sin perjuicio de que dicho salario se mejore por convenio entre las partes.

SEXTO : La presente Resolución modifica, en cuanto sea necesario, cualquier otra que le sea contraria.

SEPTIMO : Esta Resolución debe ser fijada de manera permanente en lugar visible de cada establecimiento en donde se realice el trabajo.

DADA: En la Ciudad de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil dos (2002), a los 158 años de la Independencia Nacional y 139 de la Restauración.
DRA. ALTAGRACIA ESPAÑOL YAPORT
DIRECTORA GENERAL DEL COMITÉ NACIONAL DE SALARIOS
LIC. BELIZA ALT. PAULINO GONZALEZ
SECRETARIA
En virtud de lo que disponen los artículos Nos.462 y 464 del Código de Trabajo, se refrenda la presente Resolución No.8-2002, del Comité Nacional de Salarios, de fecha cinco (05) del mes de diciembre del año dos mil dos (2002).

En Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los ______________ ( ) días del mes de diciembre del año dos mil dos (2002).
DR. MILTON RAY GUEVARA
SECRETARIO DE ESTADO DE TRABAJO